Ñemboja digital MODULO 6 - Semana 10

2. PERSONA Y SUJETO DE DERECHO. NOCIONES Y DISTINCIONES.

2.3. CAPACIDAD

El primer atributo de la persona que estudiamos es el de la capacidad, se la puede definir en general como “la aptitud o el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos” y en consecuencia para ejercer esos derechos o cumplir esos deberes. De esta noción se desprenden los dos aspectos o especies que abarca la noción de la capacidad: 
a) La capacidad de derecho: que se relaciona con la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos; y b) La capacidad de ejercicio: vinculada con la posibilidad de las personas para ejercer por si mismo esos derechos de los que es titular. Veamos cada una de ellas por separado. 
a) La capacidad de derecho:
Tiene de los mismos caracteres generales que hemos especificado en relación a los atributos de las personas, pero también se puede añadir que es: 
Graduable: ya que es susceptible de grados, pues no se concibe sujeto alguno que tenga una capacidad de derecho absoluta, es el propio ordenamiento el que limita el ejercicio de ciertos derechos. Por ejemplo, los cónyuges no podrán celebrar entre sí contrato de compraventa, pero fuera de esta imposibilidad, podrán ejercer actos jurídicos válidos. 
Por principio general la capacidad de derecho de las personas se presume. Todas las personas son capaces para realizar todos los actos de la vida civil, salvo que exista una norma expresa que así lo establezca. Por ello se afirma que las incapacidades de derecho operan como una excepción; por ello también nos referimos a “incapacidades de derecho” y no “ incapacidad de derecho” . 
b) La capacidad de ejercicio:
Se la puede definir como la aptitud que el mismo ordenamiento jurídico le brinda a las personas humanas para poder actuar por sí mismas en el campo de lo jurídico; es decir para ejercer por sí mismas los actos de la vida civil. La capacidad de obrar es esa aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos que implica, en definitiva, la capacidad de las personas físicas para adquirir o ejercitar por sí mismas, los derechos que el ordenamiento le concede o para asumir correlativas obligaciones. 
Coincidimos con la noción que entiende que esta clase de capacidad no es un atributo de la persona, ya que en algunas personas puede faltar de manera absoluta (el por nacer) y tampoco la tienen las personas jurídicas. Dado que, la capacidad de obrar presupone la existencia de voluntad ; es decir que una persona que no tenga voluntad o la posea limitada, deberá ejercer sus derechos por medio de sus representantes o deberá contar con quien lo asista. Para que una persona jurídica pueda hacer algo (como firmar un contrato o comprar un bien), necesita que una persona física (un ser humano) actúe en su nombre. Estos son llamados representantes legales, como directores o gerentes.