Ñemboja digital MODULO 6 - Semana 10

Sitio: Campus Virtual
Curso: Secundaria a Distancia - Aula 11
Libro: Ñemboja digital MODULO 6 - Semana 10
Imprimido por: Invitado
Día: domingo, 10 de noviembre de 2024, 00:19

1. Introducción

Hoy vamos a explorar un tema clave para comprender los aspectos legales de una organización, las diferencias entre personas físicas y personas jurídicas. Esta distinción es fundamental para entender cómo se organizan las actividades económicas y las estructuras administrativas en nuestra sociedad.
Comencemos por las personas físicas o personas humanas; somos cada uno de nosotros, que participamos en la economía de diversas maneras: como consumidores, trabajadores, emprendedores y ciudadanos. Nuestra capacidad de adquirir derechos y asumir obligaciones nos permite interactuar con el mercado, firmar contratos, y gestionar nuestros bienes.
Por otro lado, las personas jurídicas son entidades creadas para llevar a cabo actividades económicas y administrativas de manera organizada y eficiente. Empresas, asociaciones y fundaciones, entre otras que iremos viendo y desglosando en esta clase; permiten a grupos de personas trabajar juntos hacia objetivos comunes, facilitando la acumulación de capital, la gestión de recursos y la creación de valor. Estas entidades tienen su propia personalidad jurídica, lo que les otorga derechos y obligaciones independientes de las de sus miembros.
Durante esta clase, analizaremos en detalle las características y diferencias entre personas físicas y jurídicas, su importancia, y cómo estas formas jurídicas influyen en la organización y operación de negocios y otras actividades económicas.

2. PERSONA Y SUJETO DE DERECHO. NOCIONES Y DISTINCIONES.

Si bien las nociones de “persona” y “sujeto de derechos” se encuentran íntimamente vinculadas y relacionadas, no deben confundirse ya que cada una de ella importa y se relaciona con distintos presupuestos. 
Se puede afirmar que “persona” es ese “ente” al que el ordenamiento jurídico le reconoce la posibilidad y la potestad de ser titular de derechos y deberes. 
Podemos decir entonces que la noción de persona trae consigo un sentido de potencialidad: persona es quien tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, de ser sujeto de derechos. 
Y aquí hemos incorporado un nuevo concepto, la capacidad. Debe entenderse, entonces que quien tiene capacidad jurídica es persona para el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, serán persona, tanto el ser humano (sea éste concebido en el seno materno, como el ser humano ya nacido), así como un grupo u organización humana (que haya cumplido determinados requisitos regulados por el ordenamiento jurídico), ya que unos y otros gozarán de esa aptitud para adquirir derechos y para contraer obligaciones.
 Sujeto de derechos: No debe confundirse la noción de persona, con la idea de “sujeto de derecho”, más allá de la íntima vinculación que una tiene con la otra. Volviendo a la noción de persona recordemos que se tiene esa calidad, cuando se posee la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; es decir, reafirmamos esa noción de potencialidad, de posibilidad de ser titular de relaciones jurídicas, tanto en su faz activa (adquirir derechos), como en la pasiva (contraer obligaciones). Pero se es “sujeto de derecho”, cuando las personas actúan en una relación jurídica específica y concreta. Por eso se entiende que entre persona y sujeto de derecho se da la diferencia que existe entre potencia y acto.
1.a ELEMENTOS: El concepto de persona se asienta en los dos elementos, uno material y otro formal; 
a) el primero es ese “ente”, que es el sustrato material, el soporte de la personalidad jurídica, que puede ser el ser humano (persona humana), el concebido (persona por nacer) o un grupo u organización humana (persona jurídica); 
b) el segundo, es la “personalidad jurídica”, se refiere a la capacidad de una persona para tener derechos y obligaciones. Cuando decimos que alguien es capaz de "adquirir derechos o contraer obligaciones", estamos hablando de esta capacidad. 

2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS.

Existen dos tipos de persona:
1) Las “personas de existencia visible”, también denominadas “físicas”, “naturales”, “individuales” o “humanas”, tienen como sustrato al ser humano y abarca dos etapas de su existencia: a) las personas por nacer. b) las “personas físicas propiamente dichas” nacido con vida
2) Las personas jurídicas o  “personas de existencia ideal”, tienen como base a un grupo organizado o a una organización humana que conforman un nuevo “ente” diferenciado de cada uno de sus integrantes, y que interactúa en el mundo jurídico de manera individual 


2.2. ATRIBUTOS DE LA PERSONA

Concepto: Cuando nos referimos a los atributos de las personas, nos referimos a una serie de cualidades jurídicas que le pertenecen de manera necesaria y esencial, y que se presentan en ellos, de manera permanente e intrínseca. Así, podemos definir los atributos de las personas como las cualidades, propiedades, modos o características, que le son inherentes por el sólo hecho de ser persona. Los atributos se encuentran vinculados a la noción de persona y tienen una entidad tal que no pueden concebirse a una persona sin que posea cada una de estas cualidades jurídicas, son irrenunciables.
Los atributos de las personas en general (físicas y jurídicas) son el “nombre”, la “capacidad” y el “domicilio”. Por su parte, las personas físicas tienen como atributo propio el “estado” y las personas jurídicas, el “patrimonio”. 
Los atributos de las personas tienen las características de: 
Necesidad: se encuentran inseparablemente vinculados a las personas, por lo que no es posible que la persona carezca de alguno de ellos. No puede existir una persona que no tenga un domicilio, o que no tenga nombre. En las situaciones particulares en donde pueda presentarse una persona que, por ejemplo, carezca de domicilio, el propio ordenamiento jurídico arbitra los medios para su otorgamiento.
 Unidad: Cada atributo es único. Cada persona no puede ser titular de más de un atributo de cada orden en un determinado momento de su existencia. Por ejemplo, no es posible tener más de un nombre. 
Indisponibilidad: los atributos no pueden ser transferidos, por lo que se encuentran fuera del comercio y además son imprescriptibles. Asimismo, las leyes que los regulan son de carácter imperativo y de orden público. 
Vitalicios: se adquieren plenamente con el nacimiento de las personas y subsisten hasta el fin de su existencia. 

2.3. CAPACIDAD

El primer atributo de la persona que estudiamos es el de la capacidad, se la puede definir en general como “la aptitud o el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos” y en consecuencia para ejercer esos derechos o cumplir esos deberes. De esta noción se desprenden los dos aspectos o especies que abarca la noción de la capacidad: 
a) La capacidad de derecho: que se relaciona con la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos; y b) La capacidad de ejercicio: vinculada con la posibilidad de las personas para ejercer por si mismo esos derechos de los que es titular. Veamos cada una de ellas por separado. 
a) La capacidad de derecho:
Tiene de los mismos caracteres generales que hemos especificado en relación a los atributos de las personas, pero también se puede añadir que es: 
Graduable: ya que es susceptible de grados, pues no se concibe sujeto alguno que tenga una capacidad de derecho absoluta, es el propio ordenamiento el que limita el ejercicio de ciertos derechos. Por ejemplo, los cónyuges no podrán celebrar entre sí contrato de compraventa, pero fuera de esta imposibilidad, podrán ejercer actos jurídicos válidos. 
Por principio general la capacidad de derecho de las personas se presume. Todas las personas son capaces para realizar todos los actos de la vida civil, salvo que exista una norma expresa que así lo establezca. Por ello se afirma que las incapacidades de derecho operan como una excepción; por ello también nos referimos a “incapacidades de derecho” y no “ incapacidad de derecho” . 
b) La capacidad de ejercicio:
Se la puede definir como la aptitud que el mismo ordenamiento jurídico le brinda a las personas humanas para poder actuar por sí mismas en el campo de lo jurídico; es decir para ejercer por sí mismas los actos de la vida civil. La capacidad de obrar es esa aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos que implica, en definitiva, la capacidad de las personas físicas para adquirir o ejercitar por sí mismas, los derechos que el ordenamiento le concede o para asumir correlativas obligaciones. 
Coincidimos con la noción que entiende que esta clase de capacidad no es un atributo de la persona, ya que en algunas personas puede faltar de manera absoluta (el por nacer) y tampoco la tienen las personas jurídicas. Dado que, la capacidad de obrar presupone la existencia de voluntad ; es decir que una persona que no tenga voluntad o la posea limitada, deberá ejercer sus derechos por medio de sus representantes o deberá contar con quien lo asista. Para que una persona jurídica pueda hacer algo (como firmar un contrato o comprar un bien), necesita que una persona física (un ser humano) actúe en su nombre. Estos son llamados representantes legales, como directores o gerentes.

3. LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

En una nueva y flexible concepción de la capacidad de ejercicio, el Código civil y comercial, introduce profundas modificaciones en relación a este aspecto de la capacidad “a fin de adecuar el derecho positivo a la Convención Internacional de los derechos del niño y a la Convención Internacional de las personas con discapacidad”. Incorpora las nociones de “edad y grado de madurez” en relación a los niños y adolescentes. Ello obligará a los operadores del sistema administrativo de protección de derechos de los niños y adolescentes y a los jueces a oír, tener en cuenta y valorar sus opiniones, antes de resolver sobre su situación. 


4. NOMBRE

El nombre es el atributo que tiene la función central e indispensable de individualización de las personas. Es la forma de identificación de las personas en la sociedad. Es lo que le permite a un individuo decir soy “este” y no “aquel”. Se presenta entonces como ese conjunto de palabras asignadas a cada persona para distinguirla de las demás. En definitiva, importa la designación atribuida a cada individuo a los fines de su diferenciación e individualización jurídica. Podemos entonces decir que el nombre es la forma o modo obligatorio de designación que corresponde a cada persona y que la distingue en su individualidad, sea ésta una persona física o jurídica. 
Caracteres y elementos del nombre: El nombre goza de las características generales de los atributos de las personas ya que es necesario; es único (sólo puede tenerse un nombre); es inalienable (se encuentra fuera del comercio) y es, como regla general, inmutable (sólo puede ser modificado por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos, o por vía administrativa, como consecuencia de la rectificación registral del género –art. 3 y 4 de la ley 26.743 de Identidad de Género). 
Cuando se hace alusión a los elementos que constituyen el nombre de las personas, hay que diferenciar si se trata de personas físicas o jurídicas. En el caso de la persona humana el nombre está compuesto por dos elementos: a) El prenombre o nombre de pila: elemento individual de designación de las personas y que identifica a ese hombre o mujer, dentro de su grupo familiar. b) El apellido: es la designación común de todos los individuos que pertenecen a una misma familia. 

4.1. NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Como mencionamos al comienzo de este desarrollo, el nombre es también uno de los atributos de las personas jurídicas, el mismo puede ser definido como el conjunto de palabras utilizadas para su designación. En definitiva es el modo del lenguaje por el cual esa persona jurídica es conocida en el mundo jurídico y con el cual se identifica y actúa en sus relaciones comerciales. Si se trata del nombre comercial, tiene un significado amplio, que puede incluir el nombre patronímico de la persona la persona física que “maneja” o “es dueña”, así como un nombre de fantasía que pueda haber utilizado para desarrollarse en su establecimiento. Ejemplo, el nombre de una panadería podría ser Juan Recalde S.A.S. y tener un nombre de fantasía “Panaderia Recalde”.  Tiene importantes funciones en el mundo de las relaciones patrimoniales y en el intercambio comercial ya que por una parte identifica e individualiza al ente en sus relaciones jurídicas y por la otra posibilita que los efectos celebrados por determinados sujetos que lo emplean se imputen a la persona jurídica. En los casos de sociedades comerciales cuyos socios responden por la deudas sociales, aunque en forma subsidiaria por las obligaciones sociales, habitualmente la razón social o nombre de esa persona jurídica se forma con el nombre de alguno, de varios o de todos los socios, debiendo añadir las palabras compañía o su abreviatura si en ella no figuran los nombre de todos los socios. Para el caso de sociedades cuyos socios tienen limitada su responsabilidad al aporte societario, la denominación puede conformarse con un nombre de fantasía, seguido de la sigla que identifica al tipo social. 

4.2. DOMICILIO

Estudiado como atributo de la persona, puede ser conceptualizado como la “sede” de la persona a los efectos jurídicos, como ese lugar que el derecho considera, que la persona tiene el centro de sus relaciones jurídicas. Se trata de ese centro territorial que la persona tiene para el desarrollo de sus relaciones jurídicas, por lo que debe entendérselo desde su potencialidad jurídica, más allá que en determinado momento esa persona no se encuentre efectivamente en ese lugar. Es preciso señalar que desde este punto de vista el domicilio alcanza una doble dimensión: por una parte hacer referencia a un lugar determinado, a un espacio físico, pero por otra parte también hace alusión al mundo de lo jurídico, ya que ese lugar es tenido como centro de imputación de las relaciones jurídicas de esa persona.
 Este concepto de domicilio, debe distinguirse de las nociones de “residencia” y “habitación”. La residencia es el lugar donde se encuentra la persona con determinado grado de estabilidad. Si bien constituye el elemento material del domicilio real, no importa siempre un “domicilio” como atributo de la persona. La habitación, en tanto se relaciona con la permanencia de un individuo en un lugar de manera transitoria, accidental; vgr. la estadía en un hotel durante las vacaciones. 
Caracteres: El domicilio tiene los mismos caracteres de los demás atributos, es decir que es único (la ley brinda una serie de bases para elevar una sede a la calidad de domicilio general de una persona); es necesario (toda persona debe tener un domicilio) y es inalienable (nadie puede desprenderse de este atributo de la personalidad mediante su transferencia). 
Clasificación: El domicilio puede ser clasificado en: general o especial. El domicilio general es el que sirve para la generalidad de las relaciones jurídicas de la persona. El especial, en cambio tiene efectos sólo para algunas actividades específicamente determinadas de esa persona, por lo que puede constituirse tantos domicilios especiales como relaciones jurídicas lo ameriten, razón por la cuál, esta clase de domicilio no es considerado atributo de la persona. Por su parte, el domicilio general puede clasificarse como: domicilio real, domicilio legal y domicilio de origen. 

4.3. El ESTADO

El “estado” como atributo de la persona, también denominado “estado de familia”, o por algunos “estado civil”, hace referencia a ese modo de ser de una persona dentro de su grupo familiar. No hay que confundir el estado como atributo de la persona, con el estado que cada persona tiene en el grupo social. Podemos afirmar que la ubicación o emplazamiento que a un individuo le corresponde dentro de un determinado grupo social, le atribuye un status específico. Así, dentro de la organización cívica de un país, por ejemplo, se puede tener la calidad de ciudadano o de extranjero. En este sentido el “estado” en general de una persona física puede definirse como la posición jurídica que ocupa dentro de la sociedad o de la familia, y de ese estado derivan importantes consecuencias legales . Por ello, si reúne determinadas circunstancias, como la edad y el país de nacimiento, el estado de ciudadano, podrá tener específicas prerrogativas, como por ejemplo la posibilidad de votar y elegir a sus representantes en el Poder Ejecutivo o Legislativo. 
Pero a todo individuo le corresponde también un estado de familia determinado, que como atributo de la persona, se relaciona con los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas, o aún por la ausencia total de tales vínculos, como ocurre en el estado de soltero. el emplazamiento en determinado estado de familia, ya sea por la existencia o ausencia de dichos vínculos, implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes atribuidos a las personas que configura su estado de familia. En base a cada una de esas relaciones, se puede tener estado de padre, de madre, de hijo, de hermano, de pariente, de soltero, de casado. 

4.4. INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Las personas jurídicas, como empresas, asociaciones y organizaciones “nacen” a partir de su inscripción. Pero, ¿cómo se constituyen legalmente estas entidades? ¿Qué significa inscribirlas y por qué es importante?
La inscripción de una persona jurídica es el proceso mediante el cual se le otorga una existencia legal oficial. Es como obtener un certificado de nacimiento para una empresa o una organización. A través de este proceso, la entidad adquiere personalidad jurídica, lo que significa que puede realizar actividades legales, como celebrar contratos, adquirir bienes y participar en transacciones comerciales.
Veamos cuales son las formas y recaudos para inscribir algunas figuras societarias en nuestra provincia, de manera tal, que podamos integrar la teoría y la practica. 
Podemos registrar o inscribir varios tipos de personas jurídicas, veamos algunas: 
Sociedades comerciales: 
  • Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): Donde la responsabilidad de los socios se limita al capital aportado.
  • Sociedad Anónima (SA): Con capital representado por acciones y responsabilidad limitada de los accionistas.
  • Sociedad Colectiva: Con responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.
  • Sociedad por Acciones Simplificada (SAS):  Es un nuevo tipo de sociedad que se constituye de una manera más fácil que una sociedad anónima. La pueden formar una o varias personas humanas o jurídicas. Es la única sociedad que puede formarse con una sola persona. En las SAS, la responsabilidad de los socios y socias está limitada a sus acciones. Mediante la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, cuyo objetivo principal incentivar el desarrollo de la actividad emprendedora y de generación de capital en el país, se propició la posibilidad de crear una empresa de manera rápida y sencilla, en un plazo de 24 horas, allí nacieron las SAS. 
Otra ventaja que ofrecen las SAS es que pueden constituirse con un patrimonio relativamente bajo, el equivalente a 2 SMVM (salarios mínimos vitales y móviles). 
La creación de las SAS se realiza por internet, cumpliendo los siguientes pasos:
  • Ingresas a la página web de la Inspección General de  Personas Jurídicas www.igpj.corrientes.gov.ar - Plataforma Digital SAS.
  • Completas los datos del Formulario Único, con los datos de la actividad de AFIP y de la DGR.
Asociaciones Civiles y Fundaciones:
  • Asociaciones Civiles: Formadas para la realización de fines de interés común, sin fines de lucro.
  • Fundaciones: Entidades sin fines de lucro que tienen un patrimonio afectado a la realización de fines de bien común.
Cooperativas:
  • Organizaciones que operan bajo los principios de la cooperación y la autogestión, destinadas a satisfacer las necesidades económicas y sociales de sus socios.

4.5. LA RESERVA DE NOMBRE

La Reserva de Nombre es el primer paso para iniciar el trámite de obtención de Personería Jurídica, sea cual fuere el tipo.
El mismo consiste en presentar un formulario (Formulario N° 3), donde se proponen tres nombres distintos con el fin de consultar la disponibilidad de alguno de ellos y asi poder reservarlo, para luego solicitar la Personería Jurídica con el mismo. Es necesaria la realización de la Reserva de Nombre, cada vez que se necesita obtener una Personería Jurídica.
¿Qué documentación se debe presentar? Requisitos
1- Presentar el formulario N° 3, en el cual se solicita la reserva del nombre para la entidad civil (Asociación o Fundación), debe colocar 3 opciones de nombre. (esta reserva es válida por 30 días)
En el caso particular de nuestr provincia se debe presentar el formulario en una carpeta de cartulina dura de tipo “Cuál es” de color VERDE y pagar una tasa. 
La documentación requerida se presenta en Mesa de Entrada y Salida de la Inspección General de Personería Juridica de lunes a viernes de 7.30 a 12.30h
Una vez presentada, éste Organismo le entregará un comprobante en el que consta el Número de Expediente en trámite.
En caso que la reserva de nombre sea favorable contaremos con 30 días hábiles para presentar la documentación requerida para solicitar la Personería Jurídica.

6. Video de clase


7. Actividades

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