3. EL TRABAJO FAMILIAR
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En muchas ocasiones existen empresas familiares, donde es común que todo el grupo trabaje personalmente en un emprendimiento que les genera beneficios a todos. Pero ¿Qué consecuencias podría tener esta situación? Tanto desde el punto de vista legal como impositivo podríamos ver las particularidades, sobre todo para evitar futuros inconvenientes.
Y, también aparejada con esta situación tenemos la particularidad de los menores que trabajan en esta relación particular; ya que su trabajo, como ya vimos en clases anteriores, tiene una protección especial.
La Ley 26063 (B.O. 9/12/2005) dispone que "En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes" (artículo 4° de la citada ley) La prueba en contrario puede referirse a alguna causa de la prestación del servicio que excluya la existencia del contrato de trabajo.
Entre las circunstancias posibles, un supuesto particular es, justamente, la prestación del trabajo por alguien que integra la familia del que recibe el servicio. Se debe analizar si la vinculación familiar excluye la existencia de un contrato de trabajo o es compatible con éste. Es decir, si el trabajador está contratado o está colaborando al sustento familiar a través del emprendimiento común, en cabeza de alguno de ellos.
La expresión familia a estos efectos está tomada en un sentido amplio, comprensivo de situaciones en que no hay un vínculo jurídico, pero puede demostrarse una relación personal que genera una comunidad de vida (por ejemplo, en las relaciones concubinarias)
La observación de la colaboración de integrantes de una familia en un emprendimiento común, un ejemplo es en la atención de un negocio del que uno de los integrantes es el titular, puede determinar la necesidad de resolver si las prestaciones de servicios corresponden a la ejecución de un contrato laboral o encuentran su causa en la colaboración para la obtención de recursos para el sustento común del grupo familiar.
Existen normas que regulan las relaciones de familia por las que se debe excluir la existencia del contrato de trabajo entre algunos de quienes la integran.
Entre ellas se puede mencionar a la de los hijos menores con los padres. La ley dispone que "Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa" (Código Civil, artículo 277) La norma se refiere a servicios prestados por los hijos menores a los padres con quienes conviven, aunque la prestación se relacione con una actividad desarrollada por éstos.
Cónyuges: No hay contrato de trabajo entre cónyuges. En todo caso, el trabajo prestado por uno de los cónyuges, es para la sociedad conyugal que ambos integran (Código Civil artículos 1218, 1261, 1358)
La doctrina indicó otros casos de trabajo familiar como es entre hermanos, cuando estas personas conviven en el mismo hogar, forman parte de una misma comunidad familiar y el resultado del trabajo integra un mismo patrimonio que la sostiene. Se ha señalado que en estos supuestos no se configura una relación de trabajo pues no se trabaja para un tercero sino para una comunidad de la que se participa. La tarea sería un aporte a una sociedad (regular o de hecho) constituida por los miembros de una familia, que excluye a la relación laboral.
Esta circunstancia ha sido tenida en cuenta por la ley de contrato de trabajo al exceptuar a las sociedades de familia integradas entre padres e hijos, de la norma que establece que "las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia" (LCT, artículo 27) El texto continúa: "Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos"
Interpretamos que la excepción también comprende a la sociedad constituida entre hermanos cuando es la continuación "por transformación, renovación de un contrato social anterior o simplemente continuación de hecho de una comunidad familiar anterior integrada por padres e hijos"
Pero no tratándose de estas situaciones, y como ambas partes tienen capacidad jurídica para contratar, es posible el contrato de trabajo entre padres e hijos mayores de edad, o entre hermanos. O sea que no siendo un “sustento conjunto familiar” habría relación de trabajo.